Desarrollos
actuales
Wilehaldo
Cruz Bressant
Introducción
El
16 de octubre de 2002, el gobierno libanés inauguró
una estación de bombeo sobre el río Wazzani para
abastecer de agua a 20 aldeas de la zona que hasta el año
2000 estuvo ocupada por tropas de Israel, y que se encuentraban
gravemente afectadas por la sequía. Pero el gobierno
israelí consideró la apertura de la estación
como un «acto de guerra», según las palabras
del propio premier Ariel Sharon y como «un acto unilateral,
que puede derivar en una seria escalada» entre ambos países,
como afirmó el canciller Shimon Peres ante el Knesset
(parlamento israelí).
El
Wazzani es un río transfronterizo que desde el Líbano
fluye hacia el sur, hasta desembocar en el río Jordan
y el Mar de Galilea, la principal fuente de abastecimiento de
agua de Israel.
El
gobierno israelí pretende que el volumen de agua que
su vecino extrae del Wazzani se dedique únicamente a
las necesidades de consumo de los aldeanos de la zona. Se teme
que el río disminuya drásticamente su caudal y
deje sin suministro a miles de israelíes que atraviesan
por un período de sequía sin precedente. La reacción
israelí es obviamente repudiada desde el lado libanés:
el primer Ministro Rafik Hariri ya advirtió que su país
«tiene la libertad de utilizar la parte de agua que le
corresponde en la forma que más le convenga», incluyendo
el riego de sus cultivos.
El
Líbano no está sólo: Siria ya amenazó
con participar abiertamente en la disputa y su aliado musulmán
chiíta en el sur libanés, el grupo fundamentalista
Hezbollah, ya declaró que «cortará las manos
de Israel» si llega a usar la fuerza para clausurar el
bombeo de agua (recordemos que Hezbollah tiene antecedentes
de ataques militares, ya que solía lanzar misiles soviéticos
Katiusha contra las ciudades israelíes).
El
problema se magnifica porque no hay acuerdos bilaterales sobre
el tema. Varios países han intentado intervenir para
calmar los ánimos. Pero el Líbano ya ha señalado
que sólo aceptará una eventual mediación
de la ONU. Sometió el asunto al Consejo de Seguridad
de la propia Organización y se cuenta ya con misiones
de expertos de los Estados Unidos de América en la zona,
y está ofrecida igualmente la mediación de Francia
y la Unión Europea.
Este
es el reflejo de los conflictos que genera la escasez del recurso,
escasez de la que nos hablan los siguientes datos:
A.
El suministro de agua en el mundo. La cantidad absoluta de agua
en la Tierra no cambia. Se piensa que ha sido la misma por millones
de años. Sin embargo, 97% de todo el líquido es
agua salada mientras que solo el 3% es dulce. De dicha cantidad
de agua dulce, la mayor parte está encerrada en las capas
de hielo polares y en los mantos acuíferos subterráneos
más allá del alcance humano. Solamente el 3% de
las reservas totales de agua dulce en la Tierra se encuentra
en los ríos y lagos. La mayor porción de agua
dulce disponible es agua subterránea, la cual constituye
aproximadamente el 30%. Mientras que la cantidad de agua dulce
no cambia en una base absoluta, la cantidad disponible para
cada individuo sí cambia con el crecimiento de la población
humana.
B.
Población. Desde el inicio de la historia del hombre
hasta el año 1950 la población alcanzó
los 2,500 millones y en tan sólo cuarenta años
se ha duplicado. Ya para el año 2000 el mundo ha llegado
a la marca tope de 6 mil millones de habitantes. Si la tendencia
actual continúa, la Organización de Naciones Unidas
estima que para el año 2025 la población humana
mundial alcanzará aproximadamente los 8,500 millones.
C.
Sobrecarga ( stress ) y escasez de agua. ¿Qué
significa todo esto en términos de la disponibilidad
de agua para los seres humanos en las próximas décadas?
Tomemos como patrón las definiciones generalmente aceptadas
de «escasez de agua» como 1,000 metros cúbicos
de agua dulce o menos disponible para cada persona por año
y «sobrecarga» de agua entre 1,000 y 17,000 mil
metros cúbicos de agua disponible per cápita.
Los expertos consideran que para el año 2025, más
de 30 países estarán imposibilitados para suministrar
1,000 metros cúbicos por persona al año, simplemente
por el crecimiento de la población.
Esto
es, en 30 años, más de 30 países sufrirán
escasez de agua. En algunos países la situación
es aún peor. En 1990, había 12 países en
los que la disponibilidad de agua era menor a 500 metros cúbicos
por persona al año. Se prevé que este número
aumente a 19 para el año 2025. En el 2025, el 32% de
la población mundial vivirá en alguno de los 52
países con sobrecarga o escasez crónica de agua.
Por el contrario, en 1990, sólo el 6% de la población
mundial se encontraba viviendo bajo dichas condiciones.
D.
Calidad del agua. Otro factor que reduce la cantidad de agua
utilizable es el deterioro en su calidad. Mientras que el centro
de preocupación sea la cantidad de agua disponible para
suplir las necesidades humanas y económicas, el agua
no podrá ser utilizada si está contaminada. De
hecho, la contaminación de los recursos de agua dulce
–ya sea por descargas industriales, instalaciones inadecuadas
de sanidad, o la intrusión de agua salada– amenaza directamente
a las necesidades humanas vitales tales como el agua para comida
y bebida. Por lo tanto, las consideraciones en torno a la calidad
del agua juegan un importante papel para determinar si el agua
en cantidades adecuadas está disponible para el uso humano
y para usos productivos.
E.
La dimensión internacional. Aproximadamente el 40% de
la población mundial vive en las 250 cuencas que son
compartidas por más de un país. Estas cuencas
hidrológicas internacionales constituyen cerca de la
mitad de la superficie de la Tierra, excluyendo la Antártida,
y aproximadamente el 60% de África y América Latina.
La probabilidad de conflicto es muy elevada y lo será
más en el futuro.
Ante
este panorama, ¿qué ha sucedido recientemente
en el Derecho Internacional en esta materia?
Desarrollos
en el derecho internacional del agua
La
corte internacional de justicia
La
Corte Internacional de Justicia (CIJ) y su antecesora, la Corte
Permanente de Justicia Internacional, han realizado importantes
contribuciones al derecho relativo a los ríos internacionales
y, por ende, a los conceptos legales que rodean al agua como
recurso natural. Uno de los casos más recientes que ha
abordado esta Corte la condujo a adoptar el concepto de desarrollo
sustentable por primera ocasión en su jurisprudencia.
Dicha
utilización se dio en la decisión recaída
en el caso Gabcikovo-Nagymaros, 1 disputado entre Hungría
y Checoslovaquia (posteriormente, Eslovaquia). En 1977, ambos
países firmaron un Tratado para la Construcción
y Operación del Sistema de Exclusas de Gabcikovo-Nagymaros,
a lo largo del río Danubio. Las obras iniciaron conjuntamente
en 1978, sin embargo, debido a presiones internas, el gobierno
húngaro decidió abandonar los trabajos en Nagymaros
en octubre 27 de 1989, aduciendo razones económicas y
ambientales. Checoslovaquia protestó inmediatamente y
ante el fracaso de las negociaciones, en julio de 1993 se instauró
un proceso ante la CIJ.
En
1991, Checoslovaquia había comenzado a desarrollar una
solución alternativa (Variante C) que incluía
una derivación del Danubio en su territorio y la construcción
de una presa y otras obras conexas. En respuesta, Hungría
reclamó que su acceso al agua del Danubio se vería
afectada por la Variante C y dio por terminado el Tratado de
1977.
El
río Danubio y sus afluentes, como recursos naturales,
fueron elementos centrales en este litigio. Hungría aducía
que un «estado de necesidad ambiental» justificaba
su decisión de suspender y abandonar las obras acordadas
en el Tratado. Eslovaquia negó dicho estado de cosas
y enfatizó que los únicos fundamentos para suspender
y terminar un tratado se encuentran en los artículos
60 al 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, los cuales no incluían la «necesidad
ambiental». Estas posturas fueron percibidas como un «choque»
entre el derecho clásico de los tratados y las normas
en desarrollo del derecho ambiental internacional y de la responsabilidad
del Estado.
No
obstante el elaborado tratamiento de las cuestiones ambientales
en la decisión de la Corte, este no fue, en estricto,
un caso ambiental. Básicamente la disputa involucró
cuestiones del derecho de los tratados y de la responsabilidad
internacional del Estado.
Aún
con ello, el caso Gabcikovo-Nagymaros ha involucrado el derecho
sustantivo relacionado con los recursos naturales: ha arrojado
nueva luz sobre el derecho aplicable a las corrientes internacionales
de agua, sobre el principio de uso equitativo de los recursos
naturales, y en la relación entre acuerdos bilaterales
y los desarrollos del Derecho Internacional en general, incluyendo
al Derecho Ambiental Internacional. Lo más destacable,
en el contexto de este Encuentro, es la utilización por
la CIJ del concepto de desarrollo sustentable, una innovación
no sólo en la jurisprudencia de la Corte, sino también
en el derecho relativo al uso de los recursos naturales: formalizó
el cambio de paradigma, cambiando la atención respecto
de la concesión y control de los recursos naturales,
hacia las disputas respecto de la sustentabilidad y los límites
en la utilización del recurso.
En
un pasaje que sin duda será citado con frecuencia, la
Corte señaló que:
…está
consciente que, en el campo de la protección ambiental,
la vigilancia y la prevención se requieren en virtud
del carácter frecuentemente irreversible de los daños
al medio ambiente y por las limitaciones inherentes en el propio
mecanismo de reparación de este tipo de daños.
A
través de los tiempos, la humanidad ha interferido constantemente
en la naturaleza, por razones económicas y de otra índole.
En el pasado, ello fue realizado sin consideración alguna
sobre los efectos en el medio ambiente. Gracias a nuevas perspectivas
científicas y a una creciente conciencia de los riesgos
para la humanidad --para presentes y futuras generaciones--
de continuar con tales intervenciones a un paso irracional y
creciente, nuevas normas y estándares han sido desarrollados,
dispuestos en un gran número de instrumentos durante
las dos décadas pasadas. Estas nuevas normas deben ser
tomadas en consideración y los nuevos estándares
han de ser debidamente ponderados no sólo cuando los
Estados contemplen realizar nuevas actividades, sino también
cuando continúen con actividades iniciadas en el pasado.
Esta necesidad de reconciliar el desarrollo económico
con la protección del medio ambiente es adecuadamente
expresado en el concepto de desarrollo sustentable. 2
El
comercio internacional del agua en bloque
No
hay que esperar en realidad demasiados años para dar
un vistazo a las cosas por venir. El agua ha sido denominada
el petróleo del siglo XXI. Esquemas fantásticos
han sido propuestos, e incluso probados, para llevar agua a
las áreas que sufren de stress o escasez. Las preguntas
legales que surgen de esos esquemas son múltiples, difíciles
e importantes. Pero una pregunta fundamental que tendrá
que ser abordada mientras los recursos acuíferos continúen
disminuyendo es ¿quién es el «propietario»
del agua en constante movimiento en el ciclo hidrológico?
¿No es éste un recurso de «uso común»
que debería ser compartido equitativamente por la comunidad
internacional? Más concretamente, ¿un iceberg
que flota en el mar entre los límites de las jurisdicciones
internacionales es res nullius, por lo que es sujeto de apropiación?
¿o es res communis, sujeto a asignación por la
comunidad internacional? La revista Time, en su número
de agosto de 2001, habla ya de los empresarios que desean transportar
tales icebergs, o de empresas brokers para la intermediación
de compra-venta de agua en bloque a nivel internacional. Revisemos
brevemente algunas situaciones que impactan en el comercio internacional
del agua en bloque.
1.
Canadá. En 1998 una mediana empresa, llamada Nova Group,
obtuvo un permiso de la provincia de Ontario para exportar 600
millones de litros de agua de los Grandes Lagos a Asia. Esto
causó un intenso debate entre las comunidades ambientalistas
y comerciales en Canadá, y el escándalo político
obligó a la empresa a desistirse del permiso obtenido,
solicitando a las autoridades que se prohibiera por igual la
exportación de agua en bloque en todas las provincias
canadienses. Y así ocurrió.
Sin
embargo, una empresa californiana había solicitado igualmente
al gobierno de Columbia Británica un permiso para exportar
agua en bloque, permiso que fue negado. Esta negativa motivó
que la empresa Sun Belt Water, Inc. demandara a los gobiernos
Canadiense y de la Columbia Británica por 100 millones
de dólares por los supuestos daños causados al
negársele su pretendido derecho a exportar agua en bloque.
La demanda se instauró en el marco del Capítulo
XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
¿Tiene
Canadá o no el derecho soberano de prohibir la remoción
del agua de su estado natural para uso fuera de su cauce? No
perdamos de vista que el Capítulo XI del TLCAN es el
capítulo de protección de inversiones (la misma
vía que utilizó la empresa Metalclad para obtener
del gobierno mexicano una indemnización de 16 millones
de dólares) y sus disposiciones rigen el derecho de acceso
al agua canadiense en estado natural. Una vez que los gobiernos
han permitido retirar el agua de su estado natural (como lo
han hecho en diversas ocasiones para propósitos que varían
desde el uso industrial a gran escala hasta el consumo personal)
el mismo derecho debe ser reconocido a los inversionistas extranjeros.
2.
Estados Unidos de América, en el caso Sporhase v. Nebraska
ex. rel. Douglas (S.Ct. 1982) la Suprema Corte resolvió
que el agua es un bien dentro del comercio interestatal, y que
un estatuto de Nebraska restringiendo exportaciones legales
de agua hacia estados que otorgan reciprocidad de exportación
hacia el mismo estado de Nebraska, era patentemente inconstitucional.
En todos los estados de la Unión Americana, cuando un
permiso se ha expedido para la captura de agua, y el agua ha
sido capturada, su exportación no puede ser legalmente
prevenida.
3.
Bolivia. En Sudamérica, la exportación de agua
ya tiene un precedente legislativo. En noviembre de 2001, el
Parlamento de Bolivia aprobó la Ley de Exportación
de Recursos Hídricos y bajo este esquema se encuentran
en marcha al menos dos proyectos de exportación de aguas
a Chile desde el Departamento del Potosí. Uno de ellos
propone exportar un caudal de 300 a 400 litros por segundo usando
fuentes subterráneas, de un área de la provincia
Sud Lipez. El Departamento del Potosí espera obtener
1.2 millones de dólares en el primer año y 7.6
millones en el tercero. Las aguas serán utilizadas por
compañías mineras de Chile.
4.
Lesotho. En octubre 24 de 1986, Lesotho y Sudáfrica firmaron
un tratado para llevar a cabo un proyecto hidráulico
conjunto para proveer de agua suficiente a la importante demanda
del recurso por parte de la industria sudafricana. Las presas
y canales llevarán el agua de las tierras altas de Lesotho
hacia Johannesburgo, del Río Orange al Océano
Atlántico. El objetivo del proyecto es convertir en divisas
el único recurso natural que Lesotho tiene en relativa
abundancia.
La
Organización de las Naciones Unidas
El
21 de mayo de 1997 la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Convención
sobre el Derecho de los Usos No Navegables de los Cursos de
Agua Internacionales. 3 Este instrumento internacional busca
asegurar la utilización, desarrollo, conservación,
gestión y protección de las corrientes internaciosnales,
así como la promoción de su uso óptimo
y sustentable en pro de presentes y futuras generaciones.
El
repartir, asignar, proteger y conservar el agua de las corrientes
transfronterizas es un problema que desencadena disputas internacionales
entre las naciones, particularmente en los países donde
el agua es escasa y su uso no está regulado por algún
tratado. Además de estos aspectos tradicionales, la Convención
establece normas que buscan resolver problemas actuales, como
son regulación internacional de las aguas del subsuelo,
así como la inclusión de principios de protección
y preservación de la calidad de las aguas internacionales.
De
acuerdo con el artículo 1 de la Convención sobre
el Derecho de los Usos No Navegables de los Cursos de Agua Internacionales,
éste se refiere al uso de las corrientes de agua internacionales
para otros propósitos además de la navegación,
así como a las medidas de protección, preservación
y gestión relacionadas con los usos de dichas aguas.
En
el artículo 2 se establece la definición de términos
para los efectos de este instrumento internacional, en donde
se destaca precisamente el concepto de «corriente de agua»,
el cual está definido en términos generales como
«un sistema de aguas superficiales y del subsuelo, las
cuales constituyen por virtud de su relación física,
un todo unitario.» Esta definición no sólo
es congruente con la realidad hidrológica, sino que también
llama la atención de los países sobre las interrelaciones
entre todas las partes constitutivas de un sistema de aguas
superficiales y del subsuelo integrantes de una corriente internacional.
Se hace claro, así, que un efecto sobre una parte del
sistema será generalmente percibido por las demás.
4
Respecto
de los aspectos ambientales, la Convención contiene un
capítulo específico dedicado a las medidas de
protección, preservación y gestión de las
aguas internacionales, el cual abarca del artículo 20
al 26.
El
artículo 20 establece el principio por el cual los Estados
ribereños tienen la obligación individual, y cuando
la situación lo requiera, la obligación conjunta
de proteger y preservar los ecosistemas de las corrientes de
agua internacionales. Muy ligadas con esta disposición
están las contenidas en el artículo 22, donde
se prohíbe la introducción de especies extrañas
o nuevas que puedan dañar al ecosistema de las aguas
internacionales, así como la relativa a la protección
del medio ambiente marino, incluyendo los estuarios, a que se
refiere el artículo 23 de la Convención.
Por
otra parte, el artículo 21 detalla las medidas de prevención,
reducción y control de la contaminación, la cual
se entiende como cualquier detrimento o alteración en
la composición o calidad de las aguas de una corriente
internacional que resulte directa o indirectamente de conductas
humanas. Los Estados ribereños tienen la obligación
individual, y conjunta cuando sea el caso, de prevenir, reducir
y controlar la contaminación de las aguas internacionales
que pueda ocasionar un daño significativo a otro Estado
ribereño o a su medio ambiente, incluyendo el daño
a la salud humana o a la seguridad de las personas, así
como el daño a los usos del agua para cualquier propósito
benéfico o el daño a los recursos vivos en dichas
corrientes.
Es
importante destacar que en la Convención se promueve
la armonización de políticas a fin de lograr la
prevención y el control de la contaminación de
las aguas. Así, el propio artículo 21 señala
que los países ribereños deben realizar consultas,
cuando alguno de los Estados así lo solicite, para acordar
medidas y métodos que permitan prevenir, reducir y controlar
la contaminación de una corriente internacional. Medidas
y métodos tales como:
-
Establecer conjuntamente objetivos y criterios en materia de
calidad del agua;
-
Establecer técnicas y prácticas para enfrentar
la contaminación originada en fuentes puntuales y no
puntuales de descargas;
-
Definir una lista de sustancias cuyo vertido en las aguas internacionales
deba prohibirse, limitarse, inspeccionarse o monitorearse.
Ni
México ni los EE. UU. han ratificado el referido instrumento
internacional. La regulación de estos temas a nivel bilateral
se ha dado sin un marco jurídico internacional adecuado.
Los únicos instrumentos que formalizan los acuerdos entre
ambos países son las Actas de la Comisión Internacional
de Límites y Aguas (CILA), las cuales adolecen de una
dudosa constitucionalidad.
La
CILA ha adoptado diversas Actas relacionadas con el tema de
calidad del agua, tales como el 218 (de 1965), el acta 241 (de
1972) y el acta 242 (de 1973), por medio de las cuales se abordó
y resolvió el problema de la salinidad del Río
Colorado que afectó gravemente el Valle de Mexicali.
Además
del notable trabajo para solventar la cuestión de la
salinidad de las aguas, la CILA ha realizado convenios sobre
saneamiento, en especial el contenido en el Acta 261 (de 1979)
que se tituló Recomendaciones para la solución
de los problemas de saneamiento, con lo cual se reglamentaba
propiamente lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado
de 1944. El Acta 261 no le otorga a la CILA, sin embargo, atribuciones
concluyentes sobre contaminación de ciertos tipos, diferentes
de aquellos «que representen un riesgo a la salud y el
bienestar de los habitantes de ambos lados de la frontera, o
que perjudique el uso benéfico de esas aguas.»
La
CILA ha tenido que expandir su ámbito de competencia
a través de la interpretación de las normas pactadas
en los Tratados, y así se han reconocido temas relacionados
con el manejo de las aguas del subsuelo.
El
Acta 242 de la CILA le confiere implícitamente nuevas
atribuciones en lo que se refiere a las aguas del subsuelo o
subterráneas, puesto que (en el numeral 5), al limitarse
la extracción o bombeo de las aguas del subsuelo en la
región de San Luis, Sonora, le está facultando
para vigilar esa extracción o bombeo, ampliando con ello
las atribuciones asignadas originalmente en el Tratado de 1944.
La
magnitud del problema de las aguas del subsuelo en la zona fronteriza
comenzó a evidenciarse con motivo de la salinidad del
Río Colorado y de ahí surgió el numeral
5 del Acta 242, que es la respuesta a los agricultores del Valle
de San Luis, Sonora, que comenzaron hacia 1972 a explotar intensivamente
las aguas subterráneas comunes a ambos países,
para compensar la mala calidad de las aguas proporcionadas por
Estados Unidos de América en el río Colorado.
Esto ocasionó temores en los E.U.A. y a su vez los agricultores
de Yuma aceleraron el bombeo en su zona, en proporción
a la extracción de los mexicanos, con el propósito
de entregar esa agua a México como parte de la obligación
contenida en el Tratado de 1944, en relación con las
aguas del Colorado.
El
problema de San Luis-Yuma respecto a mantos acuíferos
subterráneos internacionales, es el antecedente de otros
que se han empezado a presentar, como los de Mexicali y Calexico,
los poblados próximos al desierto de Yuha, los pozos
del Papago, los de Nogales, y principalmente, los problemas
entre Ciudad Juárez y El Paso, donde el depósito
subterráneo conocido como el Bolsón Hueco, que
surte agua a las dos ciudades, muestra signos de agotamiento
y de deterioro de la calidad de las aguas. 5
El
potencial de conflicto se encuentra presente y se hace imperioso
tomar medidas para evitar el agotamiento anticipado y la contaminación
que amenaza a las aguas de esos depósitos, a fin de construir
un régimen jurídico internacional eficaz para
regular la amplia problemática transfronteriza del manejo
del agua entre México y los Estados Unidos de América.
Y la adopción para ello de los principios de la Convención
de 1997 de la ONU puede probar ser de trascendencia.
El
marco jurídico internacional de México para el
manejo de sus aguas transfronterizas probó ser de avanzada
en el siglo pasado, sin embargo hoy se encuentra rezagado ante
los avances que se suscitan en otras partes del mundo:
-
Convención para la recolección y disposición
de residuos en la navegación del Río Rhin. Francia,
Luxemburgo, Holanda, Alemania y Suiza (1996).
-
Convención de Helsinki para la Protección y Uso
de Aguas y Lagos Transfronterizos (1992).
-
Comisión Tripartita para el Desarrollo de la Cuenca del
Río Pilcomayo. Argentina, Bolivia y Paraguay (1995).
-
Acuerdo para la preparación de un Programa de Manejo
Ambiental del Lago Victoria. Kenya, Tanzania y Uganda (1994).
-
Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo Sostenible
de la Cuenca del Río Mekong. Camboya, Laos, Tailandia
y Vietnam (1995).
Como
se aprecia, es conveniente adoptar los nuevos principios establecidos
en el Derecho Internacional y en particular los de la Convención
sobre el Derecho de los Usos No Navegables de los Cursos de
Agua Internacionales aprobada en 1997 por la Asamblea General
de la ONU. Con ello, se estaría en aptitud legal de abordar
no sólo problemas de salud, de bienestar y de usos del
agua, sino incluso aquellos relacionados con el medio ambiente
fronterizo, con el manejo de acuíferos subterráneos,
con la seguridad de las personas, así como la protección
de los ecosistemas acuáticos.
Notas
1.
Gabcikovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), Judgement. www.icj-cij.org.
International Court of Justice, 25 de septiembre de 1997.
2. Ibid., párrafo 140.
3.
Resolución A/RES/51/229.
4.
Dos países, Pakistán y Rwanda, se abstuvieron
de votar respecto de la resolución, debido precisamente
a que dentro del ámbito de la Convención se incluyeron
a las aguas del subsuelo.
5.
Para información sobre los acuíferos transfronterizos
entre Ciudad Juárez y El Paso, véase la publicación Transboundary Aquifers and Binational Ground-Water Data
Base , elaborado por la Comisión Internacional de
Límites y Aguas, enero de 1998.